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viernes, 29 de junio de 2018

Impuesto Selectivo al Consumidor


El I.S.C. es un impuesto indirecto que, a diferencia del I.G.V., solo grava determinados bienes (es un impuesto específico); una de sus finalidades es desincentivar el consumo de productos que generan externalidades negativas en el orden individual, social y medioambiental, como por ejemplo: las bebidas alcohólicas, cigarrillos y combustibles.

Otra finalidad del ISC es atenuar la regresividad del IGV al exigir mayor carga impositiva a aquellos consumidores que objetivamente evidencian una mayor capacidad contributiva por la adquisición de bienes suntuosos o de lujo, como por ejemplo la adquisición de vehículos automóviles nuevos, agua embotellada, bebidas rehidratantes, energéticas, entre otras.



El Impuesto Selectivo al Consumo grava:
  1. La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV;
  2. La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del apéndice IV;
  3. Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.
Para efectos del presente impuesto el artículo 51 de la Ley del I.G.V. y I.S.C., señala que se debe entender por venta el concepto al cual se refiere el Artículo 3 de la citada norma.
Al respecto el artículo 3 señala. que se entiende por venta a todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes:

   a) Los productores o las empresas vinculadas económicamente a éstos,  en las ventas    realizadas en el país;

   b) Las personas que importen los bienes gravados;

   c) Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos en las ventas    que realicen en el país de los bienes gravados; y,

   d) La entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del artículo 50 de la Ley del IGV e ISC.

Se debe considerar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley del IGV e ISC se entiende por productor a la persona que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto, aún cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros.

De otro lado el citado artículo, señala los siguientes supuestos de vinculación económica: 

   a) Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por    intermedio de una tercera.

   b) Más del 30% del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona,   directa o indirectamente


Base Legal: Artículo 53 de la Ley del IGV e ISC. 


Cálculo del impuesto I.S.C.

a) Sistema al Valor.- Para los bienes contenidos en el Literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas:

La base imponible está constituida en el:

El valor de venta, en la venta de bienes; o el valor en Aduana, determinado conforme a la legislación pertinente, más los derechos de importación pagados por la operación tratándose de importaciones.

Para efecto de los juegos de azar y apuestas, el impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes

b) En el Sistema Específico.- Por el volumen vendido o importado expresado en las unidades de medida de acuerdo a las condiciones establecidas por Decreto Supremo refrenado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

El impuesto se determinará aplicando un monto fijo por volumen vendido o importado, cuyo valor es el establecido en el Apéndice III y en el Literal B del apéndice IV.

c) En el Sistema Al Valor según Precio de Venta al Público.- Por el precio de venta al público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por un factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la tasa del Impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de Promoción Municipal más uno (1). El resultado será considerado a tres decimales. Lo cual se determina de la siguiente manera:



El precio de venta al público sugerido por el productor o el importador incluye todos los tributos que afectan la importación, producción y venta de dichos bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General a las Ventas.

Los bienes destinados al consumo del mercado nacional, sean éstos importados o producidos en el país, llevarán el precio de venta sugerido por el productor o el importador, de manera clara y visible, en un precinto adherido al producto o directamente en él, o de acuerdo a las características que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.

En el sistema al valor, y en el Sistema al valor según precio de venta al público, el impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el literal A o en el literal C del Apéndice IV respectivamente.

Base Legal: Artículos 55 y 59 de la Ley del IGV e ISC.

jueves, 28 de junio de 2018

Impuesto General a la Ventas (I.G.V.)


El I.G.V. o Impuesto General a las Ventas es un impuesto que grava todas las fases del ciclo de producción y distribución, está orientado a ser asumido por el consumidor final, encontrándose normalmente en el precio de compra de los productos que adquiere.

Tasas
Se aplica una tasa de 16% en las operaciones gravadas con el I.G.V. A esa tasa se añade la tasa de 2% del Impuesto de Promoción Municipal (I.P.M.). De tal modo a cada operación gravada se le aplica un total de 18%:  I.G.V. + I.P.M.

Características Principales
Se le denomina no acumulativo, porque solo grava el valor agregado de cada etapa en el ciclo económico, deduciéndose el impuesto que gravó las fases anteriores.

Se encuentra estructurado bajo el método de base financiera de impuesto contra impuesto (débito contra crédito), es decir el valor agregado se determina restando del impuesto que se aplica al valor de las ventas, con el impuesto que gravo las adquisiciones de productos relacionados con el giro del negocio.

¿Qué Operaciones están Gravadas por el I.G.V.?
  1. Venta de Bienes Muebles dentro del país: Todo acto por el que se transfiere bienes a título oneroso, tales como compraventa, permuta, dación en pago, expropiación o adjudicación por remate. El retiro de bienes, son los autoconsumos realizados por el contribuyente fuera de sus actividades empresariales, es decir, que no son necesarios para desarrollar sus actividades gravadas.
  2. Prestación o Utilización de Servicios en el país: Toda prestación de servicios que una persona realiza para otra y por la cual percibe un ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a éste último impuesto.
    Se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en país para efectos del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.
  3. Contratos de Construcción: Los contratos de construcción que se ejecuten en territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o percepción de los ingresos.
  4. Primera Venta de Inmuebles que realicen los constructores: Se encuentra gravada la primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos, así como la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de otras empresas vinculadas económicamente con el mismo, salvo que se demuestre que la venta se efectuó a valor de mercado o a valor de tasación, el que resulte mayor.
  5. Importación de Bienes: La importación de bienes se encuentra gravada cualquiera sea el sujeto que la realice (no se requiere habitualidad).
    Tratándose de bienes intangibles provenientes del exterior, el impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país. En el caso de la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS hubiere efectuado la liquidación y cobro del impuesto, éste se considerará como anticipo del impuesto que en definitiva corresponda.

¿Cuándo Nace la Obligación Tributaria del I.G.V.?

La obligación tributaria del I.G.V. nace dependiendo de la operación que se vaya a realizar. A continuación se muestran los casos más habituales:

1. Venta de Bienes
    Lo que ocurra primero entre:
  • La fecha en qué se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o;
  • La fecha en que se entregue el bien
2. Retiro de bienes
    Lo que ocurra primero entre:
  • La fecha en qué se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o;
  • La fecha del retiro.
3. Prestación de servicios
Lo que ocurra primero entre:
  • La fecha en qué se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o;
  • La fecha en que se perciba la retribución.
4. Contratos de construcción
Lo que ocurra primero entre:
  • La fecha en qué se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o;
  • La fecha de percepción del ingreso.
5. Primera venta de bienes inmbuebles
La fecha de percepción del ingreso, sea parcial o total del monto acordado

6. Importación
Fecha en que se solicita su despacho a consumo




Tratándose de las personas naturales, personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:
  • Importen bienes afectos
  • Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto.

La habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera habitualidad la reventa.

El artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV indica que, para calificar la habitualidad, se considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.

Añade la norma que, en el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.

Agrega que, tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

- Habitualidad en la transferencia de vehículos importados.- Se considerará habitual la transferencia que efectúe el importador de vehículos usados antes de transcurrido un (01) año de numerada la Declaración Única de Aduanas respectiva o documentos que haga sus veces.

- Habitualidad en la venta de inmuebles por constructor.- Se presume la habitualidad cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.


Si deseas saber más sobre el I.G.V., te recomiendo éstos artículos relacionados al tema:


Fuente: sunat.gob.pe
             



lunes, 18 de junio de 2018

Operaciones Exoneradas o Inafectas del I.G.V.


Existen operaciones que exoneradas e inafectas al I.G.V. establecidas en la ley. En éste artículo veremos cuáles son.

Exoneraciones 
Las operaciones exoneradas son aquellas en que se produce el hecho imponible, pero por efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo. 

Las operaciones exoneradas del I.G.V. se encuentran en los apéndices I y II del T.U.O. de la Ley del I.G.V. A continuación les dejo los enlaces de dichos apéndices:

Inafectaciones
El término de inafectación se refiere a una situación en que la operación no ha sido comprendida dentro del campo de aplicación del tributo. Las operaciones inafectas al I.G.V. son las siguientes:

  • La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior. (Art° 33° del TUO de la Ley del I.G.V., Apéndice V) 
  • Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles (solo en caso de personas naturales que constituyan Rentas de primera o segunda categorías).                                    
  • Transferencia de bienes usados que efectúen las personas que no realicen actividad empresarial.
  • Transferencia de bienes en caso de reorganización de empresas. 
  • Transferencia de bienes instituciones educativas. 
  • Juegos de azar. 
  • Importación de bienes donados a entidades religiosas. 
  • Importación de bienes donados en el exterior, etc.
  • Otros señalados en el referido artículo. 

miércoles, 13 de junio de 2018

¿Qué es un Tributo?


Es una prestación de dinero que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva en virtud de una ley, y para cubrir los gastos que le demande el cumplimiento de sus fines.

Clasificación de los Tributos
Los tributos se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos, que pueden diferenciarse con arreglo a sus respectivos hechos imponibles (supuestos de la realidad en los que se aplica cada tributo):

Tasa: Es el tributo que se paga como consecuencia de la prestación efectiva de un servicio público, individualizado en el contribuyente, por parte del Estado. La tasa no es un impuesto, sino el pago que una persona realiza por la utilización de un servicio, por tanto, si el servicio no es utilizado, no existe la obligación de pagar. Por ejemplo: Los derechos arancelarios de los Registros Públicos.

La tasa no es un impuesto, sino el pago que una persona realiza por la utilización de un servicio, por tanto, si el servicio no es utilizado, no existe la obligación de pagar. Por ejemplo: Los derechos arancelarios de los Registros Públicos.

Contribuciones: Son tributos fundamentados en la razón de propiciar beneficios individuales o de grupos sociales mediante la obtención de una plusvalía aumento de valor de un bien derivados de la realización de obras, gastos públicos o actividades especiales del Estado. Por ejemplo el asfaltado de una calle, la construcción de una plaza en tu distrito, etc.


Impuestos: son tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente, por ejemplo el IR (Impuesto a la renta, IGV (Impuesto General a las Ventas), el ISC (Impuesto Selectivo al Consumidor), etc.


De estas tres figuras tributarias, el impuesto es, de lejos, la más importante, ya que es la que genera una mayor recaudación. Dado que el Estado peruano tiene una estructura descentralizada y está organizado en distintos niveles de gobierno.